Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
A. 1918/22
Auto7 de diciembre de 2022

Sentencia A. 1918/22

Corte Constitucional·7 de diciembre de 2022·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1918-22


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1918/22

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Equivocada interpretación e inobservancia de reglas de reparto y trámite de la acción de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 


Auto 1918/22

 

 

Referencia: Expediente ICC-4305

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca

 

Magistrado ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

 

 

Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. El 5 de octubre de 2022 el señor Enor Chantre presentó acción de tutela en contra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca. Esto por cuanto consideró vulnerados los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Lo anterior pues no se ha dado trámite a la queja que presentó el 28 de septiembre de 2021 a pesar de que ha transcurrido más de un año desde su presentación.

 

2. El conocimiento del proceso le correspondió al Tribunal Administrativo del Cauca que, en auto del 10 de octubre de 2022, ordenó remitir el asunto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Sostuvo que carecía de competencia de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual “Las acciones de tutela dirigidas contra los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial”.

 

3. El asunto se remitió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán que, en auto del 12 de octubre de 2022, promovió el conflicto negativo de competencia ante esta Corporación. Citó los autos 170A de 2003, 167 de 2005 y 124 de 2009 de la Corte Constitucional para indicar que el juez de tutela no puede apartarse del conocimiento de una acción con fundamento en reglas de reparto.

 

4. Mediante correo del 13 de octubre de 2022 se enviaron las diligencias a la Corte Constitucional.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

5. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Asimismo, este Tribunal ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, sólo opera en los casos en que las normas de la referida Ley Estatutaria de Administración de Justicia no establezcan la autoridad encargada de asumir el trámite, o en aquellos casos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales.

 

6.  Las autoridades judiciales en disputa orgánicamente hacen parte de jurisdicciones distintas, aun cuando para efectos de la acción de tutela integran la Jurisdicción Constitucional[1]. Esta situación no se enmarca en los supuestos previstos en la Ley 270 de 1996. En consecuencia, le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional decidir de manera definitiva sobre el particular, a fin de garantizar con ello los principios de eficiencia y celeridad del trámite de tutela.

 

7. Al respecto, la Corte ha determinado que existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

 

i)            El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991).

 

ii)         El factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991), y (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del título transitorio de la Constitución).

 

iii)      El factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia constitucional.

 

8. De otra parte, la Corte ha indicado que el contenido del Decreto 1069 de 2015[2], modificado por el Decreto 333 de 2021[3], no es un fundamento válido para que el juez de tutela se desprenda del estudio de las acciones de tutela, como quiera que se refieren a reglas de reparto, las cuales no asignan competencia a las autoridades judiciales. En ese sentido, cabe resaltar que el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

 

III.           CASO CONCRETO

 

9. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena encuentra que se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Tribunal Administrativo del Cauca se desprendió del conocimiento del asunto con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015.

 

10. La Sala Plena considera que el Tribunal Administrativo del Cauca afectó la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección de los derechos fundamentales del accionante, ello en contravía de lo establecido por la Corte en su jurisprudencia, en el sentido de que las disposiciones previstas en dicho Decreto constituyen simples pautas de reparto, las cuales no pueden ser invocadas por ningún juez para abstenerse de asumir la competencia.

 

11. Con fundamento en la parte motiva de esta providencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 10 de octubre de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante el cual se declaró sin competencia, para que, de forma inmediata, continúe el trámite de la tutela. Ello, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

12. Finalmente, la Sala Plena advertirá al Tribunal Administrativo del Cauca que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto.

 

IV.       DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

Primero: DEJAR SIN EFECTOS el auto del 10 de octubre de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, en el marco de la acción de tutela promovida por el señor Enor Chantre en contra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca.

 

Segundo: REMITIR el expediente ICC-4305 al Tribunal Administrativo del Cauca, para que, de forma inmediata, continúe el trámite conforme a la ley y, de esta manera profiera una decisión de fondo sobre la acción de tutela.

 

Tercero: ADVERTIR al Tribunal Administrativo del Cauca que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar la falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decidan conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

 

Cuarto: Por la Secretaría General de esta Corporación COMUNICAR al accionante y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

No participa

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1]“La jurisdicción constitucional es una sola” y “está conformada en tutela por jueces que, en otros contextos procesales, pueden hacer parte de jurisdicciones ordinarias distintas (civil, penal, laboral, contencioso administrativo, disciplinario)”. Al respecto ver sentencia C-284 de 2014.

[2] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”.

[3] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1,2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. Igualmente, una regla igual se aplicó en vigencia del Decreto 1983 de 2017, norma que invocó el Tribunal Administrativo del Cauca.